Constitución y Cambio Constitucional para Evangélicos, por Esteban Quiroz González[1] y Débora Quiero Benavente[2].

Constitución y Cambio Constitucional para Evangélicos, por Esteban Quiroz González[1] y Débora Quiero Benavente[2].

Para todos los que requieran de un material de estudio para presentaciones, disertaciones, trabajos grupales, o simplemente argumentar, les dejamos este material. No olviden hacer preguntas, comentar, criticar y observar para ir mejorando el texto.

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En el contexto del actual estallido social chileno, se observa una serie de demandas ciudadanas orientadas a mejorar la calidad de vida de las personas, tales como mejorar las condiciones de trabajo, la igualdad de derechos civiles, combatir la desigualdad y repartir mejor el crecimiento económico acumulado en un porcentaje pequeñísimo de familias y grupos económicos, además de cambiar los resultados y estructura del sistema de salud, educación, y pensiones, junto con modificar el trato con el medioambiente y los pueblos indígenas, como también solucionar los conflictos relativos al dominio del agua y otros bienes comunes, entre otras demandas.

Adicionalmente, la población ha observado y se ha manifestado contra transversales casos de corrupción política, ha manifestado una decepción generalizada hacia las autoridades electas por vía democrática, junto con una profunda desconfianza y deslegitimidad de las instituciones públicas, incluidos carabineros y fuerzas armadas, fuertemente cuestionadas por casos multimillonarios de corrupción y de abuso de la fuerza, que incluyen violaciones al derecho a la vida o la aplicación de apremios ilegítimos y degradantes.

Estas demandas y protestas son comunes al movimiento que hoy se manifiesta en las calles, y han aparecido junto a una premisa repetitiva y ya acogida por la mayoría de la clase política chilena que es la de crear una “nueva Constitución Política de la República”.

Esta última consigna ciudadana, que ha tomado cauces populares como la realización de Cabildos Abiertos (estructura de deliberación popular y ciudadana que se puede rastrear desde los tiempos de la Colonia en nuestro país) y el “Acuerdo por una Nueva Constitución” realizado por políticos pertenecientes a la mayoría de los partidos con representación en el Congreso, nos deja con una imperiosa necesidad de saber qué significa todo ello, por qué sería importante o necesario, y cuáles son los riesgos reales e irreales a considerar ante un proceso de esta naturaleza.

¿Qué es una Constitución?

De acuerdo con la teoría del derecho, la Constitución es la norma superior de todo el sistema jurídico, de ella se derivan y se encuentran sometidas todas las otras normas del sistema legal, las leyes, decretos, resoluciones y sentencias, lo que se denomina principio de supremacía constitucional. En términos sencillos, si en nuestro derecho la autoridad máxima la tiene la ley y no una persona o institución, la Constitución es la base de toda ley. En palabras simples y coloquiales es “el rayado de cancha” de todas las instituciones del país, lo que incluye por cierto el sistema económico y la labor de las autoridades del país, sus atribuciones, y la forma en que trabajan. El propósito de una Constitución es crear el poder político y a la vez limitarlo por medio de los así llamados “derechos fundamentales” reconocidos a las personas.

De acuerdo con la teoría política contractualista dominante en el mundo desde la revolución de independencia de Estados Unidos, la Revolución Francesa, y los procesos de independencia a las colonias en América, Asia y África, la Constitución debe ser un acuerdo del pueblo, como soberano político, es decir, un acuerdo que nos une y vincula a todos, y que es legítimo por cuanto se lo dio a sí mismo el pueblo y no fue impuesto o determinado por alguien ajeno a él, tal como lo expresa la Constitución de Estados Unidos que reza “we the people (nosotros el pueblo)”. En ese sentido, si las leyes ordenan al pueblo, la Constitución creada por el pueblo y a la que la ley está sometida es la base de legitimidad del sistema.

Desde un punto de vista filosófico, una constitución es un contrato o pacto social en virtud del cual el pueblo crea o legitima al Estado, le da propósito y lo limita, para que este Estado, a su vez, pueda legítimamente regular la vida jurídica de ese pueblo. La Constitución es, en síntesis, la autodeterminación y soberanía política de un pueblo[3].

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Las Constituciones Chilenas

La Constitución Política, también conocida como “Carta Fundamental”, “Carta Magna” o “Código Político” es un cuerpo normativo que “constituye” un Estado. Como se expresó anteriormente, contiene normas que regulan y ordenan un Estado en un sentido fundante, general y amplio. En el caso chileno, esta establece las funciones, propósitos, limitaciones del Estado, creando o reconociendo derechos fundamentales de las personas en relación con el mismo. Asimismo, define la estructura elemental del Estado, por ejemplo, las funciones del poder judicial, ejecutivo y legislativo, el Ejército, el sistema económico, el rol del Estado en la economía y la vida nacional, el funcionamiento del sistema político, etc. Como ya señalamos es “el rayado de cancha” de todas las instituciones del país, lo que incluye, por cierto, el sistema económico imperante y la labor de las autoridades del país, sus atribuciones, y la forma en que trabajan. El propósito de una Constitución es crear el poder político y a la vez limitarlo por medio de los así llamados “derechos fundamentales”.

Chile ha tenido diversos ensayos constitucionales luego de la revolución independentista, sin embargo, de todos ellos, 3 son las Constituciones más duraderas y significativas que han regido a nuestro país, en términos de tiempo, estas son la Constitución del año 1833, la de 1925 y la de 1980. No obstante, ninguna de estas tres Constituciones ha sido creada bajo los supuestos de legitimidad de un contrato social, sino antes bien por vías autoritarias, es decir, son fruto de la decisión de un grupo particular que, atribuyéndose el poder constituyente, impuso su concepto a sangre y fuego contra el propio pueblo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene destacar que la Constitución de 1925 ha sido la más democrática de todas las que han regido nuestro país pues fue aprobada por un plebiscito que no ha sido cuestionado, además de tener la particularidad de haber separado a la Iglesia Católica Romana del Estado, cuestión que benefició directamente a las minorías religiosas como los protestantes/evangélicos, ateos y judíos.

Respecto a la actual Constitución, esta data de la década de los 80, realizada por una dictadura cívico militar que desconoció y anuló la Constitución de 1925, cerrando el Congreso Nacional, bombardeando el Palacio de Gobierno, imponiendo a un Presidente de la República y atribuyéndose a sí mismo el Poder Constituyente. En efecto un grupo de generales sostuvieron ser, como dicen los estadunidenses, el “we the people”, y crearon una comisión denominada “Comisión Ortuzar”, donde el intelectual más importante era el abogado constitucionalista católico “Opus Dei” y fundador de la Unión Democrática Independiente, Jaime Guzmán (considerado el ideólogo de la dictadura cívico-militar). Esta Constitución contiene una ideología particular en materia económica denominada “neoliberalismo”, la cual es un postura filosófica y económica propuesta por pensadores como Milton Friedman y Frederich Von Hayek que propone que la manera óptima de funcionamiento de la economía en un país viene dada por la privatización de los bienes y servicios públicos; la reducción al máximo de los impuestos a los más ricos para fomentar la inversión; la no intervención del Estado en la economía con empresas o servicios; la desregulación de los mercados, dejando que las personas que son racionales, tomen sus decisiones siguiendo su interés egoísta, de esta manera de forma “automática” la economía generará riquezas y crecimiento económico en los más ricos, los que a su vez los traspasarán a los más pobres a través del “chorreo” (inversión y generación de empleos).

Dicha filosofía y pensamiento económico supone un sistema económico en que, por ejemplo, la salud y la educación están entregados al mercado, obteniendo, en consecuencia, mejor salud o educación aquel que puede pagar más por dichos servicios, interviniendo el Estado solo subsidiariamente, es decir, para aquellas personas que no pueden acceder a dichos bienes. También es la filosofía que está tras el sistema de la creación de las AFPs, sistema prácticamente único en el mundo donde la seguridad social se encuentra entregada a Sociedades Anónimas (empresas con fines de lucro) que tratan los ahorros como una forma de capitalizar grandes empresas, con la esperanza en que su desempeño bursátil genere un aumento en las pensiones. De la misma manera es lo que está tras el sistema de concesiones a privados de carreteras, de aguas, y lo que restringe al máximo la actividad empresarial del Estado.

En el neoliberalismo, la vida social y el bien común están en manos del mercado, fijando el acceso mínimo a bienes, exclusivamente a aquel que puede pagar por él, y donde cada bien, servicio o necesidad está entregada a la actividad empresarial y lucrativa. En este pensamiento, la dignidad humana está sujeta a la capacidad de pagar por ella, salud digna, educación digna, vivienda digna la obtendrá quien pueda costearla.

La Constitución de 1980

Según explicábamos, la CPR de 1980 fue impuesta por una dictadura con una ideología particular que se expresa en ella y que le da sustento[4], tal como se expresa en diversas disposiciones que señalaremos brevemente a continuación:

  1. El principio de subsidiaridad: Este principio es una innovación de la Constitución del 80 que consiste en la creencia de que el Estado sólo debe intervenir en aquellas actividades económicas donde los particulares no quieran, no puedan o fallen en prestar, tal como ocurre, por ejemplo, con la construcción de carreteras, la salud, previsión, entre otras actividades que son entregadas a empresas privadas con fines lucrativos. Este principio, si bien no aparece en forma expresa en nuestra Constitución, sí se encuentra en la “Declaración De Principios Del Gobierno Militar de 1974”, y se dice que se desprende del espíritu de la Constitución, basada en ciertas disposiciones de las cuales se puede deducir (Art. 1 inciso tercero y 19 N°21 de la CPR).

Este concepto, para el pensamiento naturalista católico de origen tomista, es considerado un valor cristiano que aparece en la Suma Teológica de Santo Tomás de Aquino. Sin embargo, el neoliberalismo lleva al máximo esta noción, negando cualquier otro rol del Estado de carácter social, buscando su reducción al mínimo[5].

  1. Exigencia de un elevado quórum para crear empresas estatales (Art. 19 N°21) promoviendo de este modo la privatización de los bienes esenciales, tales como el agua, la electricidad, etc.
  2. Exigencia de un elevado quórum para aprobar leyes en materia de seguridad social, las cuales están abiertas a los privados y sus fines lucrativos (Art. 19 N°18).
  3. Protección total del derecho de dominio o propiedad a través de acciones constitucionales tales como la acción (recurso) de protección e incluso una innovadora “acción de amparo económico” (Art. 19 N°20, 21, 22, 23 y 24).
  4. Bajas o nulas protecciones a derechos sociales tales como la salud, la educación o el medioambiente, garantizando de forma efectiva únicamente la elección entre diversos oferentes, es decir operan como un bien de consumo que se concede más y mejor a quien puede pagar por él (arts. 19 N°9 y N°10 sistematizado con art. 20 CPR).
  5. Creación expresa de un derecho de propiedad sobre derechos que no son el dominio sino concesiones, como ocurre en materia de aguas y mineras, lo que se llama cosificación de los derechos, que permiten revestir de la superprotección de la propiedad a bienes que inicialmente no eran tales sino comunes (ver art. 19 N°24 inciso final de la CPR, que conforman la clave para la intangibilidad del Código de Aguas).

Otros aspectos críticos de la CPR

Además de aquellas disposiciones ligadas a una ideología neoliberal, existen otros aspectos problemáticos de la CPR, que han sido criticados por la doctrina, a saber:

  • Hiperpresidencialismo: el Presidente de la República tiene facultades legisladoras mucho más relevantes que el Congreso en la aprobación y creación de leyes, esto pues existen materias que son de su exclusiva iniciativa como las que involucren presupuesto, posee poder de veto y facultades para decretar urgencias legislativas (Arts. 65, 74, y 128). Esa estructura ha permitido, por ejemplo, el intento de bajar por inconstitucional el proyecto de ley de 40 horas de trabajo semanal/8 diarias, que es parte de la doctrina histórica del sindicalismo mundial (en caso de países como USA o Inglaterra esta demanda está fuertemente influenciada por el protestantismo[6]).
  • Centralismo: Chile como República unitaria, mantiene una retórica de descentralización, como indica el artículo 3º de la CPR, sin embargo, en la realidad, sigue siendo centralista, donde la Región Metropolitana mantiene máxima importancia en desmedro del resto de regiones.
  • Ausencia de reconocimiento de pueblos originarios: en medio de un prolongado conflicto con el pueblo mapuche, la Constitución desconoce su existencia y legitimidad en el territorio, así como la de otros pueblos indígenas presentes en nuestro país[7].
  • Estructuras que limitan la independencia de los poderes del Estado: Fuerte intervención del Presidente de la República y el Senado en el nombramiento de jueces de los altos tribunales del país y del propio ente persecutor penal (Fiscal Nacional), entes encargados de juzgar o perseguir su comportamiento o el de sus partidos, impidiendo la imparcialidad requerida para investigar casos de corrupción o abuso (crisis de corrupción, caso PENTA, SQM, ANGELINI) (Arts. 78, 85, 92 CPR.).
  • La forma de operación del Congreso: Muchas son las críticas que es posible hacer al Congreso Nacional, por ejemplo, la ilimitada posibilidad de reelección, el ausentismo, el hecho de poder representar sin tener domicilio efectivo y previo en la zona representada, los sueldos y su enajenación con la realidad etc. Estos elementos pueden ser refrendados por la CPR.

La Constitución del 80 es una Constitución cerrada.

La estructura neoliberal de la CPR nunca ha sido modificada pues posee ciertos cerrojos o amarres que lo impiden, el más importante de ellos, es el del quórum exigido para sus modificaciones más importantes que son “contramayoritarios” y muy elevados: ⅔ de los parlamentarios en ejercicio deben estar de acuerdo para modificarla, es decir, basta que ⅓ + 1 de ellos esté en desacuerdo para imposibilitar su modificación y dejar todo como está[8].

Evidentemente, esto permite al sector que determinó por sí y ante sí su contenido, mantenerla intacta en aquello que es importante o central para ellos desde el punto de vista ideológico, sin necesidad de ser mayoría, sino bastándole tener un 33% + 1 de los votos puede dejar su proyecto de país indemne (a esto le llamamos poder de veto). En ese sentido, una norma de elevado quórum de modificación puede ser razonable de cara a la estabilidad de una Carta Fundamental, sin embargo esta fórmula resulta demasiado elevada en relación al derecho comparado para estas materias, y en este caso el contenido de la misma no fue determinado por la ciudadanía o el pueblo, sino por un grupo particular y no es más que una fórmula para extender el origen antidemocrático del mismo con su carga ideológica[9]. Es efectivo que el “edificio constitucional del 80” ha sido innumerables veces modificado, pero su estructura sigue intacta, sus modificaciones han sido en todo aquello que no molestase a quién la redactó. Esto es, se le han cambiado los muebles, se ha pintado de diversos colores, se han cambiado las puertas o los vidrios, con la expresa autorización del sector que la impuso (dueño del edificio), sin alterar por tanto su estructura[10]. En la actualidad, la Constitución chilena lleva la firma del presidente electo democráticamente Ricardo Lagos, a través, simplemente, de un decreto que refunde y sistematiza el contenido de la Constitución del 80 con sus modificaciones, sin embargo, el método de refundición y sistematización vía decreto de una determinada norma no es un método de derogación y reemplazo de la misma, sino simplemente una forma de poner orden a una norma con modificaciones particulares.

Un segundo cerrojo era el sistema de elección binominal, el cual generaba que siempre existiera un empate entre dos corrientes ideológicas y partidistas dominantes, sin posibilidad de la aparición de otros actores, lo que combinado con el poder de veto que generaban los quórums anteriormente mencionados, implicaba su cierre máximo. Dicho cerrojo se eliminó en la última elección de diputados con la modificación del sistema de elección, aunque persiste aún en el Senado y cambiará en la siguiente elección.

El último cerrojo es el Tribunal Constitucional, el cual posee facultades para declarar inconstitucionales leyes aprobadas por el parlamento, incluso de forma preventiva. El TC se encarga que la Constitución mantenga el actuar que esperaron los creadores no democráticos de nuestra carta magna. Adicionalmente, dicho tribunal mantiene un sistema de elección de magistrados tributarios de los partidos políticos con poder, dada la intervención expresa del Presidente y el Senado en el nombramiento de sus integrantes (Art. 92 CPR). Lo anterior quedó de manifiesto con la eliminación, de forma preventiva, de una norma aprobada por el parlamento, que otorgaba facultades sancionatorias al SERNAC (Rol N°4012-17); con la eliminación, también preventiva, de las normas que otorgaban mayores facultades a la DGA en materia de fiscalización de aguas (Rol Nº 3958-17); ocurrió asimismo con la eliminación de las normas que hacían efectiva la eliminación del lucro en las Universidades (Rol N° 4317-18); o la declaración de inconstitucional de una ley que buscaba dar mayor fuerza a los sindicatos (Roles 3016-3026/2016). El Tribunal Constitucional viene a ser el guardián del neoliberalismo impuesto en la Carta Fundamental a través de las facultades que la CPR le entrega[11].

Hoy por hoy, en el marco de una crisis institucional donde cual olla a presión la población ha explotado producto de un largo hervidero de injusticias, desigualdades y corrupciones, generando un severo cuestionamiento al orden institucional, el tema constitucional se alza como un elemento trascendental para su solución, toda vez que dicho cuerpo legal, aunque es una norma bastante general, es la piedra angular de dichas características de nuestro sistema normativo e institucional, además que una Constitución democrática y participativa parece un elemento que puede relegitimar el orden institucional y puede reestablecer el imperio de la ley. Así pareció reconocerlo tanto el Gobierno como la transversalidad de los partidos políticos al abrir la puerta para el cambio de la CPR. El lenguaje constitucional pertenece a los ciudadanos, y es a la Constitución a la que se recurre en el evento de crisis política, pues las leyes del Estado, que ordenan a la población, encuentran su fundamento en que el pueblo impone la Constitución como límite a dicho orden. Como dijo George Washington, “La base de nuestro sistema político es el derecho del pueblo de hacer y modificar sus constituciones de Gobierno”.

Evidentemente la Constitución solamente es un paso, es la cancha del partido de la democracia y la justicia, no se puede jugar un buen partido sin una buena cancha, pero cierto es también que una buena cancha no es garantía de un buen partido, se requiere respeto irrestricto por ella, se requieren buenos equipos y buenos jugadores (leyes, políticas públicas, jueces, ciudadanos y políticos). En este sentido, la nueva carta constitucional no aparece como una forma de solución automática de los problemas que nos afectan, pero sí aparece como un paso ineludible, necesario y fundamental para avanzar decididamente, sin apuro pero sin demora, a dicho fin.

¿Constitucionalismo del pánico?

Ahora bien, teniendo claros algunos conceptos básicos de lo que establece la Constitución imperante, y ante la consulta de algunos hermanos, estimamos importante aclarar la siguiente duda: ¿Es posible que a través de una nueva constitución se eliminen los derechos de las personas o de las iglesias evangélicas?

Evidentemente partir con una hoja en blanco implica que todo lo que hoy tenemos y queremos conservar requerirá ser reescrito, por lo tanto, podrían revisarse muchas cuestiones ¿pudiera ser que un grupo de neonazis controlara el proceso constitucional y ordenaran meter en campos de concentración a judíos, homosexuales, testigos de Jehová y polacos? ¿es posible que un grupo de comunistas totalitarios y estalinistas haga del estado chileno uno militantemente ateo? ¿es posible que un grupo de ultramontanos católicos haga de Chile un estado confesional católico y romano? ¿es posible que un grupo de evangélicos intolerantes y dominicionistas controle la constitución y pretenda hacer “Chile para Cristo” por decreto legal? ¿Podrá la Nueva Constitución decir cualquier cosa absurda que se le ocurra a sus redactores? ¿hablar de hoja en blanco es como hablar de un cheque en blanco?

Aquí es donde se precisa mirar el marco legal del proceso iniciado. En primer lugar el acuerdo para la nueva constitución se materializó en una reforma a la Constitución para hacer posible el proceso, en él se establecieron varias cuestiones clave:

1° La Nueva Constitución, de acuerdo con el artículo 135, deberá respetar el que Chile es una república democrática, las sentencias firmes, y lo más importante, los tratados internacionales. Esto implica que debe respetar los tratados internacionales de derechos humanos, en ellos se establecen, diría que con más intensidad que en la Constitución actual, los derechos fundamentales más importantes y que todos valoramos: vida, igualdad ante la ley, libertad de pensamiento, de conciencia y religiosa, así como libertad de expresión, derecho de reunión, debido proceso, etc. Esta norma es relevante porque expresa una noción fundamental, cual es, que los derechos fundamentales de las personas son límite para el poder constituyente, y es lo que garantiza la mantención de las cosas buenas que tiene nuestra constitución actual.

2° De ganar la opción “apruebo”, no significa que “un grupo de desconocidos” van a escribir una nueva constitución, como quien firma un cheque en blanco al portador, si no que se iniciará un proceso para que el mismo pueblo elija a personas que considera idóneas para escribir la Nueva Carta Fundamental. Cada uno de los ciudadanos podrá entonces escoger a personas que representen su visión para sentarse a la elaboración de la Constitución, eso significa que elegiremos a las personas que la escribirán, de esta forma, controlamos también su contenido, la “metáfora” del cheque en ese sentido no es apropiada, pues de ganar apruebo todavía somos nosotros quienes elegiremos a los que determinarán el contenido del proyecto de nueva constitución. Ese proceso de representación es el fundamento para la paz social que genera una nueva carta fundamental.

3° Las personas electas por nosotros deberán llegar a grandes acuerdos sobre el contenido de la carta con un quorum de 2/3, este quorum si bien es tan alto como el requerido para la reforma de la actual Constitución, es bastante diferente pues no resulta igual alcanzar 2/3 para modificar lo que existe o que todo siga a igual a que alcanzar 2/3 para establecer el contenido o que quede supeditado a la ley. Es decir, sigue siendo un quorum alto (que estimamos debería ser un poco más bajo) pero invita a los grandes acuerdos e impide la imposición de visiones extremistas.

4° Todavía existe una garantía adicional cual es el plebiscito de salida. Esto es, una vez que la gente aprueba iniciar el proceso, y luego elige representantes para que la escriban, la misma gente deberá aprobar el trabajo de estos constituyentes con un plebiscito de salida. Es decir, si no nos gusta la nueva constitución en su contenido final y expreso, podremos rechazarla, ahora sí, habiéndola leído realmente. Este es un camino que una persona que votó apruebo en abril no debería dudar en tomar si estima que el contenido de la misma no es satisfactorio, siendo plenamente legítimo.

5° Se debe tener claro que si gana la opción “apruebo” en abril, la Constitución actual no quedará derogada en forma automática o inmediata, sino que se mantendrá vigente hasta que se apruebe la nueva constitución a partir del plebiscito de salida. No quedaremos sin cancha hasta que el nuevo estadio esté terminado.

6° Por último, la Convención Constituyente, sea cual sea su composición no podrá atribuirse la soberanía, no podrá modificar su composición ni forma de sesionar y por último, tendrá el solo propósito de crear una nueva constitución y se disolverá automáticamente una vez que cumpla su misión. No podrá por tanto derogar otras leyes o escribir nuevas, ni cuestionar las decisiones del resto de órganos del Estado como el Congreso o el Poder Judicial. Este importante elemento, hace que la Convención tenga una naturaleza diversa a la que se estableció por ejemplo en Venezuela, que a diferencia de los 11 procesos de asamblea constituyente vividos en Latinoamérica, tuvo esta cualidad de atribuirse la soberanía[12].

Por último, se debe tener presente que Chile tiene una tradición constitucional, una novela legal, en un contexto occidental, democrático y plural que se va a mantener, y sólo estará en peligro si la sociedad entera no participa activa y entusiastamente en el proceso, por canales democráticos y pacíficos.

Adicionalmente, se debe considerar que el movimiento social está protestando precisamente por la mayor protección de sus derechos fundamentales: dignidad, vida, igualdad, educación, salud, trabajo, autodeterminación, conciencia etc. Los derechos humanos son precisamente los que definen mínimos que nos agradan como el derecho a la vida, la dignidad, la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia, la protección de la familia, o la libertad de expresión, estos serán entonces difícilmente cuestionados en atención a que la demanda es precisamente por mayor protección de derechos humanos, y estarán en peligro sólo si no participamos con el fruto del espíritu que nos da paz, paciencia, benignidad y si somos capaces de, asimismo, respetar los derechos humanos de los demás, elemento básico de la regla de oro del cristianismo.

Todo ello nos permite concluir el significado de “hoja en blanco”, el que se refiere al hecho de que si no se alcanza acuerdo sobre una norma para regular cierta materia, ésta no quedará plasmada en la nueva Constitución y, por tanto, pasará a ser materia de ley, sin que en dicha materia siga rigiendo la Constitución del 80. Por tanto, esta “hoja en blanco” corresponde más bien a una cuestión formal, que no implica conceder una facultad sin límites para escribir cualquier cosa, ni arriesga los derechos fundamentales y humanos que ya hemos adquirido con tanto esfuerzo y evolución política.

El proceso constitucional y el derecho de libertad de conciencia.

De una forma llamativa, se ha instalado el mito de que con el proceso constitucional está en peligro la libertad de conciencia. Esto no corresponde a una realidad, por lo cual explicaremos los motivos que nos llevan a realizar dicha afirmación.

La libertad de conciencia religiosa es uno de los valores y derechos humanos fundamentales más importantes que existen en el derecho occidental, es un valor progresista del que dependen no solo la libertad de los evangélicos, sino también la de los católicos, la de los ateos, la de los agnósticos, y la de todas las otras disidencias religiosas, siendo fundamental precisamente para el pluralismo y la apertura de la sociedad a la diversidad. Es un valor que comparten pensadores, constitucionalistas y ciudadanos tanto de derecha como de izquierda, y que fue muy cuestionada precisamente por el pensamiento y el activismo conservador en nuestro continente. Sin embargo fue establecida invariablemente desde la Constitución de 1925 que separó la Iglesia Católica del Estado.

Como ya señalamos anteriormente, el Proceso Constituyente se encuentra limitado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en este entendido, se debe tener presente que el derecho a la libertad de conciencia y religión se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales vigentes.

Con todo, si todavía hay más dudas, desde el punto de vista del derecho comparado, se debe tener presente que en los procesos de asambleas constituyentes realizados en Latinoamérica tales como el de Bolivia (2009), Ecuador (2008), Venezuela (1999), Argentina (1994), Perú (1993), Colombia (1991), Brasil (1988) o de Costa Rica (1949), la libertad de conciencia no sufrió retroceso alguno, manteniéndose como estaba previamente e incluso profundizándose (Bolivia particularmente presentó un fuerte avance en libertad religiosa, separando a la Iglesia Católica del Estado el año 2009).

Se debe tener presente que en la Constitución del 80, la comisión creada por el régimen dictatorial para crear la actual Constitución (Comisión Ortuzar) optó por mantener la regulación de esta materia tal como estaba en la Constitución de 1925, dicha Comisión tomó este camino y descartó profundizar en la libertad de conciencia manteniendo entonces el estatus de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público, a sabiendas que aquello cerraba la puerta para el resto de iglesias a tener dicho carácter.

Se hizo necesario entonces discutir una ley que profundizara esta materia, corrigiendo la discriminación que sufrían las comunidades religiosas diferentes a la iglesia católica, con lo cual, después de una larga lucha, se publicó la Ley de Culto (Ley Nº 19.638) casi 20 años después. Esta decisión por parte de la dictadura fue particularmente atentatoria a la libertad e igualdad religiosa, toda vez que a partir de esa discriminación, las iglesias evangélicas recibían mayores controles e intervenciones que la Iglesia Católica durante el régimen de facto, pues se les daba el mismo tratamiento que las fundaciones y corporaciones privadas sin fines de lucro que en aquella época fueron intervenidas mediante decretos que podían pedir renuncia a los directorios e incluso nombrar a sus integrantes (ver Decreto Ley 349 de 1974, artículo 3). Con el proceso constitucional que estamos viviendo, tenemos entonces la oportunidad de corregir al nivel de jerarquía constitucional esta discriminación y ya no solo a un nivel inferior (legal) como es en la actualidad. En ese entendido, la Constitución actual mantiene un resabio discriminatorio que podemos corregir.

Debe considerarse que Chile es un país con un 80% de personas que tienen alguna religión o fe trascendente. La libertad de conciencia no sólo protegerá a dicho porcentaje de la población, sino también al 20% restante que no profesa alguna fe. Estos últimos solo pueden ser amparados por el derecho si se respeta fuertemente su libertad de conciencia religiosa que les permite no tener religión alguna. Lo anterior grafica perfectamente lo transversal de este derecho.

Por último, se debe tener presente que nuestro artículo 19 N°6 que establece la libertad de conciencia, no menciona expresamente la libertad religiosa ni el derecho a la objeción de conciencia, como sí lo hacen los tratados internacionales de Derechos Humanos, teniendo ahora la opción de establecerlo directamente en la Constitución Política de la República.

La separación entre la Iglesia y el Estado

Otra fuente de terror que se ha instalado en el mundo evangélico es la errónea creencia de que la doctrina de la separación de la iglesia y el Estado es una especie de plan del ateísmo por eliminar a Dios de la nación. Aquello no parece tener fundamento sino en una especie de pánico, desinformación y satanización de esta postura y doctrina que es en realidad fuertemente evangélica, que aprendimos de los primeros y más grandes misioneros protestantes y evangélicos, y de la que obtuvimos nuestro derecho a predicar, fundar templos y promover nuestra fe en el país a partir de la Constitución de 1925[13]. En efecto, es resultado del pensamiento reformado sostener la separación entre Iglesia y Estado, no solo para evitar la imposición vía fuerza política de una particular religión (que no siempre resulta ser la nuestra sino en realidad la de “la mayoría”), sino para garantizar la independencia de la Iglesia del enorme poder económico y político del Estado. Los reformados sostuvieron la profunda convicción de que predicar es tarea de la Iglesia y no del poder estatal, que la conversión la hace Dios y no el poder político, pues no es con espada ni con ejército, sino con su Espíritu. Esta idea la hemos heredado como pueblo evangélico que reconoce sus raíces en la reforma protestante.

De esta forma, el Estado laico, el gobernar no en nombre de Dios, sino de la convivencia de la diversidad de religiones, ha sido históricamente una doctrina evangélica, y una doctrina por la cual los evangélicos tuvimos cabida no solo en Chile sino en toda Latinoamérica[14].

El proceso constitucional y la protección de la familia.

Nuestra Constitución efectivamente reconoce la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la protege (art 1° de la CPR). Evidentemente este es un valor para el cristianismo y la civilización occidental que debemos proponer siga en la Constitución Política de la República como resultado de una visión que valora las comunidades y las formas de vida comunitarias, y no comprender al ser humano como uno meramente individual.

Aquel elemento debe ser propuesto por quienes creemos en él sin miedo alguno, sabiendo que en realidad no existe ningún atisbo que nos permita creer que el movimiento social quiera eliminar este elemento de la Constitución.

Con todo, en dicho evento, debe tenerse en cuenta que según el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.” De esta manera, esta norma permanecerá como derecho fundamental a todo evento, pues la familia y su protección es un derecho humano.

Ahora bien, hay quienes sostienen que existiría un cierto interés en eliminar “la familia como núcleo fundamental de la sociedad y su protección” para dar lugar al matrimonio igualitario. A nuestro juicio esa aseveración no se condice con la realidad sobre el debate jurídico en torno al matrimonio igualitario. En efecto, los activistas en favor de los derechos civiles de las minorías sexuales no se oponen a la protección de la familia, sino que al contrario, sostienen la necesidad y base constitucional de su demanda en favor del matrimonio igualitario por cuanto la Constitución protege la familia y debe por tanto proteger un tipo de familia que no protege en la actualidad de forma legal: la familia que se forma de una relación homosexual (otros derechos constitucionales que se utilizan para esta alegación son la libertad de conciencia y el derecho a la igualdad y su dignidad como cuerpo válido dentro de la sociedad, normas muy importantes también para otras minorías, como las minorías religiosas evangélicas).

En efecto, la pugna “matrimonio igualitario” vs “matrimonio exclusivamente heterosexual” no consiste en si acaso proteger la familia está bien o mal, ambas posturas coinciden en que se debe proteger la familia, la pugna consiste en cuál es el significado constitucional y legal de familia. Los pensadores conservadores piensan que la familia sólo es aquella que proviene del matrimonio entre hombre y mujer, monógamo, orientado a la reproducción e indisoluble; los pensadores progresistas en cambio proponen que la familia es un concepto amplio que incluye por cierto la familia matrimonial clásica, pero también otros tipos de familia como la que existe entre una madre soltera y su hijo, entre los abuelos y su nieto al que crían, entre los matrimonio de ex divorciados que generan familias con hijos de cada cual y comunes, la que se forma de personas que no quieren o no puede tener hijos, y por supuesto las familias que se forman de relaciones voluntarias entre personas del mismo sexo (la legislación no define expresamente familia, pero una interpretación sistemática de normas atingentes a ella demuestran que la familia ha sido incluso históricamente comprendida de forma más amplia que el matrimonio[15]).

Prueba de este punto es por ejemplo el acuerdo de solución amistosa entre el MOVILH y el Gobierno de Chile en la Corte Interamericana de DD.HH., en la que la base para que el Estado de Chile se comprometiera a legislar en favor del matrimonio homosexual fue precisamente el que el Estado está obligado a proteger la familia[16]. Otra prueba contundente que demuestra que la actual protección constitucional de la familia no implica una prohibición constitucional de la familia homosexual es la existencia y constitucionalidad del acuerdo de unión y civil (AUC), y por supuesto, otro argumento fuerte es el hecho que la mayoría de los países que tienen aprobada una ley de matrimonio igualitario protegen la familia en sus Constituciones políticas de forma expresa (ver art 39.1 de la Constitución española, art. 14 bis Constitución argentina, art. 40 de la Constitución uruguaya, art. 6.0.1 de la Constitución alemana, etc). Por último, es evidente que el matrimonio igualitario sigue avanzando en el Congreso Nacional con la Constitución actual.

El origen de este temor emana no de un análisis constitucional o técnico sobre el debate, sino de una consigna de carácter ideológica y política en virtud de la cual los pensadores conservadores sostienen que de aprobarse el matrimonio homosexual de alguna manera las familias se ven afectadas, aunque no queda claro cómo eso sucede en la práctica (por ejemplo si alguna familia va a divorciarse si los gays pueden casarse), o si se trata simplemente de la defensa de un concepto restrictivo a proteger.

Obviamente no puede realizarse una predicción sobre el futuro del proceso constituyente, sin embargo parece más probable y verosímil a la naturaleza del debate el pensar que la discusión se va a dar en orden, no a si seguir sosteniendo o no la protección de la familia como un elemento constitucional, sino a si será posible zanjar en forma definitiva a nivel constitucional qué es familia, donde cualquiera de los dos posturas puede ganar, por ejemplo, incorporando a la Constitución una norma que diga “la familia matrimonial formada entre un hombre y una mujer es el núcleo de la sociedad” u otra que diga “las familias son el núcleo fundamental de la sociedad”, o alguna otra redacción similar que dé luces sobre el concepto de familia[17], como pasó por ejemplo en la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia que a través de sus asambleas constituyentes se inclinaron de forma clara por la postura conservadora, o Cuba que vía referéndum rechazó incorporar el matrimonio homosexual[18].

Sea como sea, es manifiesto que nuestra Constitución actual, al proteger la familia, no está señalando que el matrimonio homosexual esté prohibido, al contrario, mantiene la puerta completamente abierta para su aprobación gracias a esta y otras normas (igualdad, libertad de conciencia), y lo que podrá decidirse en este proceso constitucional será en definitiva si esa puerta sigue abierta, se abre de forma mucho más clara, o se cierra en serio, será la gente quien decida más allá que la regulación específica del matrimonio sea materia de una ley específica. Lo que es claro es que la idea de “protección de la familia” no es polémica para el activismo LGTB al que algunos evangélicos y grupos conservadores se oponen, la idea de eliminar este concepto de hecho proviene de otro tipo de pensamientos más relacionados con una concepción meramente individual del ser humano, anclado por cierto en lógicas de orden capitalista-burgués moderna[19].

¿Cómo deberíamos participar del proceso?

Los evangélicos tenemos severas complicaciones en el terreno de la acción política pues no existe una única Iglesia Evangélica, sino que existen las iglesias evangélicas, en plural, y no tenemos ningún organismo que nos represente y agrupe de forma legítima, aunque muchos así lo pretendan, arrogándose el título de representantes o voz de “la iglesia evangélica”.

Los evangélicos, no sólo en Chile sino en Latinoamérica y en África estamos demostrando en general un bajo entendimiento de nuestra tradición laica y pro separación entre Iglesia y Estado como garantía para la libertad de conciencia y la independencia de nuestras iglesias; estamos siendo tentados a confundir la experiencia normativa del evangelio con la del Derecho, las cuales si bien pueden tener elementos comunes (como no matar, no robar o no estafar), no son del todo iguales ya que el derecho se orienta antes bien a la convivencia pacífica de diversas visiones de mundo en dignidad, propósito mucho más modesto que el del evangelio que busca la voluntaria y total entrega del ser humano a la voluntad de Dios, cual es, en resumen, amar.

Una Constitución no es una herramienta evangelística ni un método de conversión, es una forma de convivencia en el “hecho del pluralismo” por lo cual debemos hacer un ejercicio fundamental de distinguir aquello que Dios nos exige como sus hijos, de aquello que el derecho regula. En este particular sentido hemos olvidado la regla de oro que nos demanda amar al prójimo, creyente o no, y que los que no creen o no creen como nosotros tienen un espacio en la sociedad que debe ser reconocido e incluso protegido activamente por nosotros. De perseverar la línea de acción que no comprende estas diferencias será posible observar el lamentable regreso de las guerras de religión, los genocidios a grupos indígenas e incluso el fraticidio.

Por tanto, los valores cristianos que debemos proyectar en la esfera del Derecho deberían ser los que se relacionan con la convivencia y dignidad de las personas, por ejemplo, ser contrarios a la explotación, la discriminación, o la segregación y proponer la vida digna, la justicia y la libertad. En ese sentido nos hemos obsesionado con la persecución y negación de los homosexuales, pero nos hemos olvidado de la abominación de la pesa falsa, la usura o el abuso a los trabajadores de las que nos habla la Sagrada Escritura una y otra vez. En eso se marca nuestra responsabilidad como Iglesia de cara a la crisis manifestada por la población chilena hoy a partir de la olla a presión de injusticias que explotó en octubre.

Debemos asimismo dejar prácticas meramente gremialistas y clientelares, que nos hacen comportarnos igual que grupos de interés que miran cómo obtener beneficios, privilegios, reconocimientos y donaciones en lugar de velar por el interés general y la justicia, ser una comunidad para los demás, que vela por los demás, debería ser nuestro sello y no una comunidad que busca sus propios intereses.

Debemos participar sin miedo, el miedo no es de hijos de Dios y es un pésimo motor para la acción política, la falacia de la pendiente resbaladiza, las lógicas maniqueas de buenos (nosotros) contra malos (el resto), las perspectivas no dialogantes, que están en guerra con el resto de la sociedad, deben ser reemplazadas por madurez política, educación cívica y respeto por las diferencias con aquellas personas no creyentes, en el entendido que Dios es un amante del derecho, no acepta cohecho, ni nos ha mandado a imponer la fe sino a anunciarla con amor. El evangelio nos demanda amar a nuestros enemigos, nos demanda entender el liderazgo como servicio y no como dominio, y nos exige una ética pública relacionada con la dignidad de las personas como imágenes de Dios, a amar, socorrer y colaborar.

Por último, dentro de nuestra hermandad, debemos participar respetando nuestras diferencias dentro de nuestra común fe. Es lamentable y no es un buen testimonio observar cómo hay hermanos que dicen “si no piensas como yo, no eres un verdadero cristiano”, “el que piensa de tal o cual manera es verdadero cristiano, el que no, no” o, peor aun, ver pastores y líderes que creen que pueden sacralizar sus propias visiones políticas diciendo que son las verdaderas e intentar usar la autoridad espiritual para pretender capturar la conciencia de los fieles ordenándoles qué cosa deben votar. Debemos, en ese entendido, participar respetando la libertad de conciencia de cada hermano y hermana de nuestras congregaciones y no contribuir a un clima de polarización; lamentablemente, los cristianos parecemos estar incluso más polarizados que el propio país.

[1] Miembro de la Iglesia Metodista de Chile. Abogado, Universidad de Chile, ayudante Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, ex ayudante del Centro de Regulación y Competencia, ex ayudante del Instituto de Asuntos Públicos, ex profesor de Pastoral Migrante en Centro de Estudios Teológicos de las Asambleas de Dios. Diplomando en Ciencias de la Religión PUC 2019.

[2] Miembro de la Iglesia La Viña de San Miguel; participante del Grupo Bíblico Universitario; Egresada de Derecho de la Universidad de Chile; ayudante del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

[3] Los filósofos Thomas Hobbes, John Locke y Jean Jacques Rousseau son conocidos como filósofos contractualistas. Ellos beben de la tradición intelectual protestante, en particular del calvinismo. De acuerdo con el profesor Andrés Monares en su libro “Reforma e Ilustración, los teólogos que construyeron la modernidad”, la idea de Voluntad General en Rousseau (ginebrino) bebe de la idea de la Soberanía de Dios que controla las decisiones de las personas que en conjunto constituyen la Voluntad General del pueblo y que no deben ser intervenidas. La teología política protestante, que sospecha de cualquier forma de revelación que no sea la Escritura, desestimaba la teología política católica que pretendía fundar el Estado en la revelación divina que aparece en la razón, en palabras de Lutero “la razón es una prostituta”, y no hay revelación divina en ella (teología de la cruz versus teología de la gloria). Por otra parte, la teología de Calvino rescata la razón humana como otro medio de la providencia, sin embargo a partir de su eclesiología democrática, de pacto, y de gobierno colegiado con control del poder eclesial por la asamblea da fundamento a un gobierno religioso que secularizado en la filosofía política calvinista, da fundamento a esta visión política de un gobierno democrático, colegial y controlado. En este sentido, no pocos autores han concluido que el Estado Moderno, democrático y liberal es el resultado –entre otros- de la teología protestante y reformada.

[4] Es completamente válido que alguien crea en esta u otra ideología. No se usa la voz ideología en sentido peyorativo, sino entendida como una “forma de pensamiento”.

[5] Dentro del protestantismo también se encuentran elementos que podemos denominar similares a la idea de principio de subsidiaridad, como la teoría de las esferas del holandés Kuyper. Sin embargo, en realidad, la subsidiaridad tomista y la protestante son diferentes de la neoliberal pues todas reconocen otros elementos que fundamentan la acción social del Estado y su intervención en favor de finalidades y bienes públicos. En el neoliberalismo este principio se hace extremo, único y avasallante.

[6] Ver Samuel Fielden, o consultar el Metodismo, el Ejército de Salvación y la cuestión social.

[7] De acuerdo al censo realizado el año 2017, existe un 12,8% de personas que se identifican a sí mismas como parte de diversos pueblos indígenas (aimara, rapa nui, atacameño, quechua, colla, diaguita, kawashkar, yagán), siendo el pueblo mapuche el mayoritario.

[8] Nos referimos a la reforma constitucional en el caso de los Capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV de la CPR.

[9] Así señaló en 1979 Jaime Guzmán, líder intelectual de la Comisión Ortuzar y fundador de la UDI diciendo: “Si llegan a gobernar los adversarios, se vean constreñidos a seguir una acción no tan distinta a la que uno mismo anhelaría, porque -valga la metáfora- el margen de alternativas que la cancha imponga de hecho a quienes juegan en ella, sea lo suficientemente reducido para hacer extremadamente difícil lo contrario”.

[10] Así lo señaló el entonces Senador y ex ministro Andrés Chadwick el 23 de septiembre de 2005 en el Mercurio: “Por muy importante que hayan sido las reformas, que hemos compartido y consensuado, sigue siendo la Constitución de 1980. Se mantienen sus instituciones fundamentales tal como salió de su matriz. Para que haya una nueva constitución se requiere de un proceso constituyente originario, no de un proceso de reformas.”.

[11] Si bien el Tribunal Constitucional no es una creación de la CPR de 1980, su función de proteger la supremacía constitucional lo ha llevado precisamente a ser el guardián de una Constitución deslegitimada desde su origen, resguardando el estricto respeto a los principios inspiradores de ésta, por lo cual también su existencia y actuar se han visto deslegitimados.

[12] En ese sentido, la asamblea constituyente de Venezuela ha perdido su naturaleza y objeto, pues se ha atribuido facultades propias del resto de los poderes del Estado, lo que no corresponde a una asamblea u órgano del tipo constituyente (cuyo único fin es crear una nueva Constitución).

[13] El proyecto de modificación a la Constitución presentada por la presidenta Michelle Bachelet en marzo de 2018, incluía como propuesta para la libertad de conciencia: La libertad y objeción de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a lo dispuesto en la ley. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.

Esta regulación es incluso más abierta a la libertad religiosa que la Constitución actual, desde que elimina la moral y las buenas costumbres como limitación a la libertad religiosa, dichas limitaciones eran discutibles pues se utilizaban para negar ciertas formas de cultos pentecostales o algunos rituales indígenas. Adicionalmente, establece la “objeción de conciencia” que en nuestra actual Constitución no existe en forma expresa.

Este elemento ejemplifica la mala fe y la actitud reaccionaria sobre la visión de una presidenta atea e izquierdista, instalado en nuestro medio, y además demuestra que se desconoce que históricamente ha sido el liberalismo, la masonería y los políticos ateos y no el conservadurismo católico, los que han favorecido la libertad de conciencia en nuestro país, en directo beneficio de las minorías religiosas evangélicas y sus libertades civiles e igualdades con la mayoría católica. Ver leyes laicas relativa a cementerios, matrimonio, registro civil y separación de Iglesia y el Estado, día nacional de iglesias evangélicas, ley de culto, feriado 31 de octubre, capellanes evangélicos, etc. Buenas fuentes de consulta en: Lagos Schuffeneger “La libertad de conciencia en el gobierno militar”, “Chile y el mito del Estado Laico”, y la “Herejía en Chile”, o “Presencia y Arraigo” del pastor y teólogo Oscar Pereira.

[14] Recordemos que, al haber sido colonias de la corona española durante siglos, los países latinoamericanos tenemos un fuerte catolicismo arraigado en nuestra cultura, el que impidió durante mucho tiempo la convivencia con religiones diferentes, lo que era más grave aún al estar unida la Iglesia (católica) con el Estado, reconociéndose ésta como la religión oficial. Tal como hemos dicho, en nuestro país, esto cambió recién en el año 1925 y precisamente gracias a una nueva Constitución que separó la iglesia del Estado, con lo cual Chile dejó de ser un estado confesional (aunque persistieron ciertos privilegios para la iglesia católica). Desde ese entonces podemos hablar de Chile como un Estado laico.

[15] El artículo 815 del Código Civil al hablar del derecho de uso y habitación da una definición muy particular de familia en la que se incluyen cónyuges e hijos, “los sirvientes” y “las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y a las personas a quienes éstos deben alimentos.”. Es decir, en la única definición legal existente, el concepto es más amplio que el del mero matrimonio desde prácticamente 1855.

[16] Ver también el fallo del Tribunal Constitucional de Ecuador al respecto, CASO No. 11-18-CN (matrimonio igualitario).

[17] Prueba de esto es el proyecto constitucional de Michelle Bachelet de marzo de 2018 dice: Art. 1 La familia, en sus diversas modalidades, es el núcleo fundamental de la sociedad.

[18] En el contexto de la teoría conspirativa que dice que tras el cambio constitucional se encuentra la “izquierda castrista, chavista y la boliviana que quiere destruir los valores cristianos referidos al matrimonio” resulta paradójico y demostrativo de la desorientación intelectual evangélica el hecho de que la constitución boliviana realizada por Asamblea Constituyente el año 2009 (gobierno de Evo Morales) en su artículo 63 establece que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, zanjándolo en un sentido más bien conservador que caracteriza al MAS liderado por Evo Morales. Misma cosa pasa con la República Bolivariana de Venezuela (realizada por Asamblea Constituyente por el chavismo) que en su artículo 77, en lo referente al matrimonio da entender de forma indirecta que es entre un “hombre y una mujer”, esto por cuanto el chavismo es de hecho homofóbico (en Venezuela quien defiende el matrimonio homosexual es la oposición, actualmente encabezada por Juan Guaidó). Y pasa en general con los países comunistas ninguno de los cuales reconoce el matrimonio igualitario, siendo en realidad dicho derecho uno presente en países capitalistas, muchos de ellos de fuerte tradición protestante. En nuestro país, de hecho, el matrimonio homosexual recibe apoyo de actores tanto de izquierda como derecha. Aquello da cuenta de una desorientación enorme en el tema, y un uso funcional a otros intereses cuando se amarra la obsesión anti homosexual evangélica-conservadora con una forma de pensamiento económico o una tendencia política única. Así, lo que se ha llamado a secas como “marxismo cultural” no es otra cosa que “liberalismo cultural”.

[19] Hay autores que sostienen que la exaltación del individuo como concepto fundamental y núcleo de la acción política no es otra cosa que el resultado del protestantismo y su “interpretación individual de la Escritura”, su concepto de sacerdocio universal del creyente, y la importancia que dieron a la “relación personal e individual con Dios”, de forma más específica observan este origen en el puritanismo inglés y en el pietismo alemán.

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